Artículo 2143 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 2143. Los intérpretes Públicos, aun cuando no tengan el carácter de Oficiales, tendrán la misma fe pública que los investidos con tal carácter.
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Artículo 2145. El número de Intérpretes Oficiales pagados por el Tesoro Nacional así como las funciones de los mismos, serán determinadas por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta para lo primero la pertida que se vote en el respectivo Presupuesto.
Ver artículo 2145 de Código Administrativo
Artículo 2146. Los Intérpretes Públicos no Oficiales, y los Oficiales en asuntos que no sean de procedimiento de oficio, devengarán por las traducciones e interpretaciones que hagan, los siguientes honorarios: Cincuenta centésimos de balboa por cada plana de traducción al castellano de cualesquiera documentos públicos o privados escritos en idioma extranjero, o viceversa, esto es, del castellano al idioma extranjero; Cincuenta centésimos de balboa por la primera hora o fracción de hora que empleen en la interpretación verbal de cualesquiera diligencias, como declaraciones, conferencias, inspecciones, reconocimientos, inventarios, avalúos, notificaciones, etc., y la misma cuota por la traducción oral de cualesquiera documentos públicos o privados; y Veinticinco centésimos de balboa por cada hora o fracción de hora de las siguientes a la primera, cuando en la práctica de las diligencias de que trate el apane anterior se haya empleado más de una hora.
Ver artículo 2146 de Código Administrativo
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