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Artículo 2142 - Código Administrativo

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Artículo 2142. La primera de las condiciones exigidas en el artículo anterior, se comprobará mediante el historial penal expedido por la institución correspondiente; y la segunda, por dos examinadores del idioma de que se trate, debidamente autorizados por el Ministerio de Educación. Artículo citado en: 46 disposiciones normativas

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Ministerio de Educación


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Artículo 2143. Los intérpretes Públicos, aun cuando no tengan el carácter de Oficiales, tendrán la misma fe pública que los investidos con tal carácter.

Ver artículo 2143 de Código Administrativo

Artículo 2144. Son Intérpretes Oficiales, los Intérpretes Públicos que reciban sueldo del Tesoro Nacional o Municipal.

Ver artículo 2144 de Código Administrativo

Artículo 2145. El número de Intérpretes Oficiales pagados por el Tesoro Nacional así como las funciones de los mismos, serán determinadas por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta para lo primero la pertida que se vote en el respectivo Presupuesto.

Ver artículo 2145 de Código Administrativo

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