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Artículo 2141 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2141. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, conferirá la autorización para traductor público, a toda persona de nacionalidad panameña que compruebe buena conducta y conocimiento del idioma a cuya traducción va a dedicarse. En los casos en que no exista traductor panameño, se podrá autorizar a personas extranjeras que acrediten su idoneidad, conforme a esta Ley. Artículo citado en: 46 disposiciones normativas

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Órgano EjecutivoMinisterio de Educaciónnacionalidad panameña


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Artículo 2142. La primera de las condiciones exigidas en el artículo anterior, se comprobará mediante el historial penal expedido por la institución correspondiente; y la segunda, por dos examinadores del idioma de que se trate, debidamente autorizados por el Ministerio de Educación. Artículo citado en: 46 disposiciones normativas

Ver artículo 2142 de Código Administrativo

Artículo 2143. Los intérpretes Públicos, aun cuando no tengan el carácter de Oficiales, tendrán la misma fe pública que los investidos con tal carácter.

Ver artículo 2143 de Código Administrativo

Artículo 2144. Son Intérpretes Oficiales, los Intérpretes Públicos que reciban sueldo del Tesoro Nacional o Municipal.

Ver artículo 2144 de Código Administrativo

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