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Artículo 2140 - Código Administrativo

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Artículo 2140. Para todos los efectos legales, se entiende por traductor público el que tenga el carácter de tal, en virtud de autorización del Órgano Ejecutivo conferida con las formalidades que este Título establece. PARÁGRAFO. Para los efectos de este Título debe entenderse traductor, donde dice intérprete. Artículo citado en: 46 disposiciones normativas

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Órgano Ejecutivo


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Artículo 2141. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, conferirá la autorización para traductor público, a toda persona de nacionalidad panameña que compruebe buena conducta y conocimiento del idioma a cuya traducción va a dedicarse. En los casos en que no exista traductor panameño, se podrá autorizar a personas extranjeras que acrediten su idoneidad, conforme a esta Ley. Artículo citado en: 46 disposiciones normativas

Ver artículo 2141 de Código Administrativo

Artículo 2142. La primera de las condiciones exigidas en el artículo anterior, se comprobará mediante el historial penal expedido por la institución correspondiente; y la segunda, por dos examinadores del idioma de que se trate, debidamente autorizados por el Ministerio de Educación. Artículo citado en: 46 disposiciones normativas

Ver artículo 2142 de Código Administrativo

Artículo 2143. Los intérpretes Públicos, aun cuando no tengan el carácter de Oficiales, tendrán la misma fe pública que los investidos con tal carácter.

Ver artículo 2143 de Código Administrativo

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