Artículo 214 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 214. Los contratos de comercio se ejecutarán de buena fe, según los términos en que fueren convenidos y redactados, atendiendo más que a la letra de los pactos, a la verdadera intención de los contratantes. Las palabras deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque alguno de los contratantes pretenda que las ha entendido de otro modo.
Palabras clave de éste artículo
contrato de comerciocontrato
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 215. Si apareciere divergencia entre los ejemplares de un contrato y en su celebración hubiere intervenido agente o corredor, se estará a lo que resulte de los libros de éste, estando en forma legal.
Ver artículo 215 de Código de Comercio
Artículo 216. Cuando en el contrato se hubiere usado para designar la moneda, el peso o medida de términos genéricos que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá contraída la obligación en aquella especie de moneda, peso o medida que esté en uso corriente en la plaza, en contratos de igual naturaleza.
Ver artículo 216 de Código de Comercio
Artículo 217. Cuando la moneda indicada en un contrato no tenga curso legal o comercial en Panamá y las mismas partes no hubieren determinado su valor, podrá pagarse en moneda nacional al tipo de cambio bancario a la vista, el día del pago.
Ver artículo 217 de Código de Comercio
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá