Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 214 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 214. Los contratos de comercio se ejecutarán de buena fe, según los términos en que fueren convenidos y redactados, atendiendo más que a la letra de los pactos, a la verdadera intención de los contratantes. Las palabras deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque alguno de los contratantes pretenda que las ha entendido de otro modo.

Palabras clave de éste artículo

contrato de comerciocontrato


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 215. Si apareciere divergencia entre los ejemplares de un contrato y en su celebración hubiere intervenido agente o corredor, se estará a lo que resulte de los libros de éste, estando en forma legal.

Ver artículo 215 de Código de Comercio

Artículo 216. Cuando en el contrato se hubiere usado para designar la moneda, el peso o medida de términos genéricos que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá contraída la obligación en aquella especie de moneda, peso o medida que esté en uso corriente en la plaza, en contratos de igual naturaleza.

Ver artículo 216 de Código de Comercio

Artículo 217. Cuando la moneda indicada en un contrato no tenga curso legal o comercial en Panamá y las mismas partes no hubieren determinado su valor, podrá pagarse en moneda nacional al tipo de cambio bancario a la vista, el día del pago.

Ver artículo 217 de Código de Comercio

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá