Artículo 2138 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 2138. La Nación, los Municipios y los establecimientos oficiales de caridad no están sujetos al pago de derechos notariales; pero en los casos de que alguna de esas entidades contrate con particulares, esos derechos serán de cargo de dichos particulares. Tampoco causarán tales derechos copias que se compulsen para pruebas en negocios criminales que se tramiten de oficio, ni los títulos por concesiones gratuitas de terrenos a los agricultores pobres, ni las certificaciones o reconocimientos de firmas por diligencias de fianzas otorgadas por los expendedores de billetes de Lotería Nacional de Beneficencia.
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Artículo 2139. Los derechos notariales serán pagados por cuotas iguales por los otorgantes, sin perjuicio de los arreglos privados que ellos mismos celebren sobre quien deba hacer el pago. TÍTULO XVII Traductores Públicos y Oficiales Artículos 2140 a 2217
Ver artículo 2139 de Código Administrativo
Artículo 2140. Para todos los efectos legales, se entiende por traductor público el que tenga el carácter de tal, en virtud de autorización del Órgano Ejecutivo conferida con las formalidades que este Título establece. PARÁGRAFO. Para los efectos de este Título debe entenderse traductor, donde dice intérprete. Artículo citado en: 46 disposiciones normativas
Ver artículo 2140 de Código Administrativo
Artículo 2141. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, conferirá la autorización para traductor público, a toda persona de nacionalidad panameña que compruebe buena conducta y conocimiento del idioma a cuya traducción va a dedicarse. En los casos en que no exista traductor panameño, se podrá autorizar a personas extranjeras que acrediten su idoneidad, conforme a esta Ley. Artículo citado en: 46 disposiciones normativas
Ver artículo 2141 de Código Administrativo
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