Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 2137 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2137. Los derechos que los otorgantes o los interesados pagarán a los Notarios serán los siguientes: 1. Un balboa por otorgamiento e inserción en el protocolo de cualquier instrumento, sea de la clase que fuere, que se otorgue ante el mismo Notario, y si no pasa de una foja, y si pasa, cincuenta centésimos de balboa por cada foja excedente. Las planas de estas fojas y las copias de que trata el numeral 3 de este artículo deberán contener tantos renglones como contenga el papel sellado oficial, debiendo extenderse los originales y compulsarse las copias a mano o por cualquier medio mecánico, según lo exijan los intereses. 2. Un balboa por la protocolización de cualquier documento, sentencia, testamento, juicio mortuorio, diligencias de división y partición de bienes, de remate, etc., y por cada atestación que pongan al pie de un documento que se le lleve con tal objeto. 3. Un balboa por cada una de las copias que sacare de los instrumentos otorgados ante él o protocolizados en su oficina, si la copia no pasa de una foja, y pasa cincuenta centésimos de balboa por cada una de las fojas restantes. 4. Cincuenta centésimos de balboas por cada certificación que expidan, siempre que no ocupe más de una página. si ocupa más veinticinco centésimos de balboa por cada una de las siguientes. 5. Veinticinco centésimos de balboa por la nota de cancelación de cualquier instrumento; y 6. Un balboa, y los gastos de transporte, por el hecho de concurrir al otorgamiento de acto o contrato fuera de su oficina. Este derecho se duplicará si el acto o contrato se verifica durante las horas comprendidas entre las siete de la noche y las seis de la mañana.

Palabras clave de éste artículo

derechoprocesocapitalRematecontrato


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 2138. La Nación, los Municipios y los establecimientos oficiales de caridad no están sujetos al pago de derechos notariales; pero en los casos de que alguna de esas entidades contrate con particulares, esos derechos serán de cargo de dichos particulares. Tampoco causarán tales derechos copias que se compulsen para pruebas en negocios criminales que se tramiten de oficio, ni los títulos por concesiones gratuitas de terrenos a los agricultores pobres, ni las certificaciones o reconocimientos de firmas por diligencias de fianzas otorgadas por los expendedores de billetes de Lotería Nacional de Beneficencia.

Ver artículo 2138 de Código Administrativo

Artículo 2139. Los derechos notariales serán pagados por cuotas iguales por los otorgantes, sin perjuicio de los arreglos privados que ellos mismos celebren sobre quien deba hacer el pago. TÍTULO XVII Traductores Públicos y Oficiales Artículos 2140 a 2217

Ver artículo 2139 de Código Administrativo

Artículo 2140. Para todos los efectos legales, se entiende por traductor público el que tenga el carácter de tal, en virtud de autorización del Órgano Ejecutivo conferida con las formalidades que este Título establece. PARÁGRAFO. Para los efectos de este Título debe entenderse traductor, donde dice intérprete. Artículo citado en: 46 disposiciones normativas

Ver artículo 2140 de Código Administrativo

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá