Artículo 2131 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 2131. La entrega y el inventario deberán ser autorizados por el respectivo Gobernador. En la oficina de la Gobernación se custodiará el inventario original suscrito por el Gobernador, por el que entrega y por el que recibe, y del mismo inventario se dará una copia al Notario que recibe para que la conserve en la oficina de la Notaría. ARTÍCULO. 1. Si un Notario cesare temporalmente en el ejercicio de sus funciones por suspensión, licencia por más de treinta días u otro motivo, cuando vuelva a encargarse del archivo lo hará recibiéndolo con inventario en los referidos términos. ARTÍCULO. 2. Los Notarios conservarán en el mejor orden sus archivos y formarán al fin del período de la vigencia de los libros, un exacto y circunstanciado inventario de lo que en dicho período se haya aumentado el archivo. Cuidarán de que los documentos y libros no se destruyan ni deterioren, y serán responsables de los daños que sucedan, a menos que acrediten plenamente no haber sido por culpa u omisión de su parte.
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suspensiónaviso
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Artículo 2134. El Gobernador visitará los Notarios del Circuito dos veces en el año, en los últimos quince días del mes de Enero y en los últimos quince días del mes de julio, y podrá visitarlos extraordinariamente cuando a bien lo tuviere o cuando el Presidente de la República se lo ordenare.
Ver artículo 2134 de Código Administrativo
Artículo 2135. La visita se contraerá a examinar los libros y documentos del archivo, inclusive los inventarios que deben formarse con arreglo a este Título, y el orden, aseo y seguridad de la oficina; a observar el método que usa el Notario en el otorgamiento de los instrumentos, y por último a indicarle las reformas y mejoras que puede hacer conforme a la ley; a dictar las providencias que el funcionario visitador estime conducentes en el caso de encontrar alguna falta que haga responsable al Notario visitado.
Ver artículo 2135 de Código Administrativo
Artículo 2136. En las Notarías se llevará un libro o cuadernos destinado exclusivamente para las diligencias de visita, que se extenderán cada vez que se practique la visita, expresando la fecha, el estado en que el funcionario visitador halló la oficina, las providencias por él distadas, etc., firmando dicho funcionario, el Notario visitador y el Secretario de aquél, si lo tuviere. De cada diligencia de visita se sacará una copia para legajarla y custodiarla en el archivo de la oficina del funcionario visitador.
Ver artículo 2136 de Código Administrativo
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