Artículo 213 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 213. El inspector de tránsito que acude al lugar de un accidente tomará las medidas que estime necesarias para la conservación de la vida de los accidentados y la protección de los bienes; además podrá tomar fotografías, filmaciones, declaraciones de testigos con indicación de localización domiciliaria o residencial y adoptará mediante cualquier otro medio idóneo, pruebas que sirvan para la investigación de los hechos, las que deberán ser remitidas al Juez de Tránsito que le corresponda atender la causa.
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Artículo 214. Cuando no se pudiere levantar el parte policivo en el lugar del accidente por fuga de una de las partes involucradas, la parte que se considera afectada podrá presentar una denuncia ya sea por colisión y fuga, atropello o por cualquier daño ocasionado a la propiedad pública o privada, la cual se formalizará ante la zona policial correspondiente al lugar donde ocurra el accidente. El denunciante lo hará dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el evento. Cumplido dicho plazo, la denuncia deberá ser remitida ante el Juez de Tránsito de turno dentro de un término que no exceda los ocho (8) días calendarios después de ocurrido el hecho de tránsito.
Ver artículo 214 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 215. Una vez formalizada la denuncia corresponderá a la Policía Nacional efectuar la investigación de rigor del hecho denunciado. La Policía Nacional coordinará con el Juzgado de Tránsito que admitió la denuncia todas aquellas diligencias judiciales que sean necesarias para aclarar el evento investigado, en especial las siguientes: a. La firma de boletas de citación a las personas que resulten involucradas en las denuncias establecidas en el artículo anterior. b. Comisionar a funcionarios de otras jurisdicciones para localizar a los presuntos responsables. c. Toma de declaraciones juradas a las partes involucradas, testigos y otras personas, que sean útiles en la investigación. d. Confección de nota al Instituto de Medicina Legal, en casos de lesionados como consecuencias del accidente. e. Cualquier otra diligencia que se amerite en la investigación y que necesite el respaldo de la autoridad del Juez de Tránsito.
Ver artículo 215 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 216. Las citaciones que se hagan en el trámite de estos expedientes se sujetarán a lo establecido en lo que a esta materia específicamente establece la Ley No.38 del 31 de julio del 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General en todas las entidades públicas en Panamá.
Ver artículo 216 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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