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Artículo 213 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 213. Multa de quinientos balboas hasta veinticinco mil balboas. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) a cualquier empresa de servicios de transporte aéreo público, regular o no regular, según le sea aplicable, cuando: 1. Se niegue a transportar a alguna persona o carga sin tener razón legal para ello; 2. Cancele un vuelo de itinerario sin autorización o causa justificada; 3. Impida, obstruya o demore el acceso de los inspectores o fiscalizadores de la Autoridad Aeronáutica Civil, debidamente acreditados, cuando en ejercicio de sus funciones deben realizar alguna inspección; 4. Anuncie o explote rutas, destinos, horarios, itinerarios, frecuencias de vuelo o tarifas no autorizadas por la Autoridad Aeronáutica Civil; 5. Efectúe vuelos entre puntos servidos por una empresa de servicios regulares, con tal frecuencia que pueda considerarse como una serie de vuelos regulares; 6. Explote, mediante acuerdos de colaboración con otra empresa, servicios aéreos sin la autorización de la Autoridad Aeronáutica Civil.

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causa


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Artículo 214. Multa de dos mil balboas hasta cincuenta mil balboas. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de dos mil (B/.2,000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) a cualquier empresa de servicios de transporte aéreo público, regular o no regular, que: 1. Incumpla los términos y condiciones establecidos en los certificados de explotación y/o de operación respectivos o en las especificaciones de operaciones y que, a juicio de la autoridad competente, no amerite la cancelación de estos; 2. Incumpla las disposiciones establecidas en los Manuales de Vuelo, de Operaciones y General de Mantenimiento aprobados, así como en las especificaciones de operaciones u otros documentos aprobados o aceptados por la Autoridad Aeronáutica Civil; 3. No realice, de acuerdo con lo establecido en los datos técnicos y manuales aprobados y/o aceptados por la Autoridad Aeronáutica Civil, un adecuado servicio de mantenimiento, reparación y/o inspección de sus aeronaves, motores, sistemas y cualquier componente de ellas; 4. Opere una aeronave en condiciones no aeronavegables.

Ver artículo 214 de Ley 21 del año 2003

Artículo 215. Multa de quinientos balboas hasta veinte mil balboas. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta veinte mil balboas (B/.20,000.00) a cualquier empresa de trabajo aéreo que: 1. Opere aeronaves o realice operaciones no autorizadas en sus correspondientes certificados de explotación, de operación y/o especificaciones de operaciones; 2. Impida, obstruya o demore el acceso de los inspectores o fiscalizadores de la Autoridad Aeronáutica Civil, debidamente acreditados, cuando en ejercicio de sus funciones deben realizar alguna inspección; 3. Incumpla los términos y condiciones establecidos en los certificados de explotación y/o de operación respectivos o en las especificaciones de operaciones y que, a juicio de la autoridad competente, no amerite la cancelación de estos; 4. No realice, de acuerdo con lo establecido en los datos técnicos y manuales aprobados y/o aceptados por la Autoridad Aeronáutica Civil, un adecuado servicio de mantenimiento, reparación y/o inspección de sus aeronaves, motores, sistemas y cualquier componente de ellas; 5. Incumpla las disposiciones establecidas en los Manuales de Vuelo, de Operaciones y General de Mantenimiento aprobados, así como en las especificaciones de operaciones u otros documentos aprobados o aceptados por la Autoridad Aeronáutica Civil.

Ver artículo 215 de Ley 21 del año 2003

Artículo 216. Multa de cien balboas hasta diez mil balboas. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de cien balboas (B/.100.00) hasta diez mil balboas (B/.10,000.00) a cualquier taller aeronáutico, organismo de mantenimiento, establecimiento educativo o centro de instrucción o servicios de escala que: 1. Preste servicios para los cua les no cuente con la correspondiente aprobación o no contemplados en los permisos, certificados, habilitaciones o categorías; 2. Infrinja las autorizaciones concedidas por la Autoridad Aeronáutica Civil; 3. Impida, obstruya o demore el acceso de los inspectores o fiscalizadores de la Autoridad Aeronáutica Civil, debidamente acreditados, cuando en ejercicio de sus funciones deben realizar alguna inspección; 4. Incumpla los términos y condiciones establecidos en los respectivos permisos, certificados, habilitaciones o categorías y que, a juicio de la Autoridad Aeronáutica Civil, no amerite la cancelación de la autorización; 5. Ejerza los privilegios de los permisos, certificados, habilitaciones y o categorías, cuando hayan sido suspendidos o cancelados por la Autoridad Aeronáutica Civil o no se encuentren vigentes.

Ver artículo 216 de Ley 21 del año 2003


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