Artículo 213 - Código Sanitario
República de Panamá
Artículo 213. Las norma referentes al establecimiento, traslado, clausura, y mantenimiento de cementerios serán dictadas por la autoridad sanitaria. Sólo en casos muy calificados podrá el Director de Salud Pública permitir la instalación de cementerios privados.
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Director de Salud Pública
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Artículo 214. El Director General de Sanidad; los jefes sanitarios provinciales, los directores de unidades sanitarias y las personas a quienes estos comisionen por escrito, podrán previo aviso, entrar a cualquier lugar cerrado, público o particular, sin que estas visitas den lugar a acción por allanamiento, siempre que se trate del cumplimiento de actividades prescritas en este código o en sus disposiciones complementarias.
Ver artículo 214 de Código Sanitario
Artículo 215. La autoridad sanitaria podrá clausurar los locales donde se infrinjan disposiciones de este código y sus reglamentos. También podrá practicar el comiso de los artículos o productos peligrosos o nocivos para la salud, y proceder, si fuere necesario, a la destrucción de los mismos, sin que quede obligada a indemnizaciones. Los reclamos que originen tales actos serán hechos ante el ministerio del ramo, dentro de las veinte y cuatro [24] horas siguientes, y el ministerio deberá pronunciarse en el término de tres días hábiles.
Ver artículo 215 de Código Sanitario
Artículo 216. En los presupuestos de la Nación se incluirán las partidas suficientes para el cumplimiento de las obligaciones que el Estado asume al expedirse este Código. Parágrafo: En estas partidas se incluirán los legados al Departamento de Salud Pública y las sumas percibidas por el Estado en virtud de convenios internacionales relativos a actividades de salud pública.
Ver artículo 216 de Código Sanitario
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