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Artículo 213 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 213. La acción en los casos previstos de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, y 8, del artículo anterior prescribe en un (1) año, contado desde el día en que se produjo la causal respectiva; y, en el caso del numeral 6, el término de prescripción es de dos (2) años contados a partir de la fecha del abandono. Los demás casos se regirán de conformidad con los reglas generales.

Palabras clave de éste artículo

causa


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Artículo 214. La demencia, la enfermedad contagiosa y cualquiera otra situación semejante en alguno de los cónyuges no autoriza el divorcio; pero podrá el Juez, con conocimiento de causa, y a instancia del otro cónyuge, suspender breve y sumariamente, en cualquiera de dichos casos, la obligación de cohabitar, quedando sin embargo, subsistentes las demás obligaciones conyugales para con el cónyuge afectado.

Ver artículo 214 de Código de La Familia

Artículo 215. El divorcio sólo procederá cuando la causal respectiva sea establecida por el cónyuge inocente de la misma, salvo los casos previstos en los numerales 9 y 10 del Artículo 212. Si ambos cónyuges fuesen culpables y el demandado reconviniese, el divorcio se decretará con fundamento en la causal más grave, atendiendo a este efecto el orden en que son numeradas en el Artículo 212. La acción de divorcio se extingue con la muerte de cualquiera de los cónyuges, pero los herederos podrán continuar la demanda o reconvención reducida a efectos patrimoniales.

Ver artículo 215 de Código de La Familia

Artículo 216. No procede el divorcio si ha habido reconciliación o vida marital entre los cónyuges, sea después de los hechos que habrían podido autorizarlo, sea después de la demanda; mas si se intenta una nueva acción de divorcio por causa sobreviniente a la reconciliación, podrá hacerse uso de las causales anteriores para apoyar la demanda.

Ver artículo 216 de Código de La Familia


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