Artículo 212 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 212. Multa de mil balboas hasta quince mil balboas. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta quince mil balboas (B/.15,000.00), al piloto comandante de una aeronave que: 1. Desobedezca las órdenes o instrucciones que reciba de la autoridad competente de control de tránsito aéreo, o viole las reglas de vuelo de tránsito aéreo; 2. Tripule la aeronave o permita a un miembro de la tripulación que participe en operaciones de vuelo, en estado de embriaguez, incapacidad física o mental o bajo la influencia de substancias psicoactivas. Igual sanción se impondrá a cualquier miembro de la tripulación que, con conocimiento de tal situación, la encubra o tolere; 3. Tripule una aeronave excediendo las limitaciones o rendimientos establecidos en el Manual de Vuelo, de acuerdo con el vuelo que se va a realizar; 4. Vuele una aeronave en condición no aeronavegable; 5. Tripule una aeronave sin llevar consigo el certificado médico correspondiente, la licencia o habilitación respectiva o cuando estos documentos se encuentren suspendidos, cancelados o vencidos. Igual sanción se impondrá a los miembros de la tripulación de vuelo o cabina que incurran en la misma falta y al piloto comandante que lo haya permitido; 6. Ejecute maniobras y operaciones temerarias que pongan en peligro la vida de los pasajeros, o de los terceros en tierra o la integridad de la aeronave o su carga.
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Artículo 213. Multa de quinientos balboas hasta veinticinco mil balboas. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) a cualquier empresa de servicios de transporte aéreo público, regular o no regular, según le sea aplicable, cuando: 1. Se niegue a transportar a alguna persona o carga sin tener razón legal para ello; 2. Cancele un vuelo de itinerario sin autorización o causa justificada; 3. Impida, obstruya o demore el acceso de los inspectores o fiscalizadores de la Autoridad Aeronáutica Civil, debidamente acreditados, cuando en ejercicio de sus funciones deben realizar alguna inspección; 4. Anuncie o explote rutas, destinos, horarios, itinerarios, frecuencias de vuelo o tarifas no autorizadas por la Autoridad Aeronáutica Civil; 5. Efectúe vuelos entre puntos servidos por una empresa de servicios regulares, con tal frecuencia que pueda considerarse como una serie de vuelos regulares; 6. Explote, mediante acuerdos de colaboración con otra empresa, servicios aéreos sin la autorización de la Autoridad Aeronáutica Civil.
Ver artículo 213 de Ley 21 del año 2003
Artículo 214. Multa de dos mil balboas hasta cincuenta mil balboas. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de dos mil (B/.2,000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) a cualquier empresa de servicios de transporte aéreo público, regular o no regular, que: 1. Incumpla los términos y condiciones establecidos en los certificados de explotación y/o de operación respectivos o en las especificaciones de operaciones y que, a juicio de la autoridad competente, no amerite la cancelación de estos; 2. Incumpla las disposiciones establecidas en los Manuales de Vuelo, de Operaciones y General de Mantenimiento aprobados, así como en las especificaciones de operaciones u otros documentos aprobados o aceptados por la Autoridad Aeronáutica Civil; 3. No realice, de acuerdo con lo establecido en los datos técnicos y manuales aprobados y/o aceptados por la Autoridad Aeronáutica Civil, un adecuado servicio de mantenimiento, reparación y/o inspección de sus aeronaves, motores, sistemas y cualquier componente de ellas; 4. Opere una aeronave en condiciones no aeronavegables.
Ver artículo 214 de Ley 21 del año 2003
Artículo 215. Multa de quinientos balboas hasta veinte mil balboas. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta veinte mil balboas (B/.20,000.00) a cualquier empresa de trabajo aéreo que: 1. Opere aeronaves o realice operaciones no autorizadas en sus correspondientes certificados de explotación, de operación y/o especificaciones de operaciones; 2. Impida, obstruya o demore el acceso de los inspectores o fiscalizadores de la Autoridad Aeronáutica Civil, debidamente acreditados, cuando en ejercicio de sus funciones deben realizar alguna inspección; 3. Incumpla los términos y condiciones establecidos en los certificados de explotación y/o de operación respectivos o en las especificaciones de operaciones y que, a juicio de la autoridad competente, no amerite la cancelación de estos; 4. No realice, de acuerdo con lo establecido en los datos técnicos y manuales aprobados y/o aceptados por la Autoridad Aeronáutica Civil, un adecuado servicio de mantenimiento, reparación y/o inspección de sus aeronaves, motores, sistemas y cualquier componente de ellas; 5. Incumpla las disposiciones establecidas en los Manuales de Vuelo, de Operaciones y General de Mantenimiento aprobados, así como en las especificaciones de operaciones u otros documentos aprobados o aceptados por la Autoridad Aeronáutica Civil.
Ver artículo 215 de Ley 21 del año 2003
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