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Artículo 212 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 212. Son causales de divorcio: 1. El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro, o de sus hijos, hijas, hijastros o hijastras; 2. El trato cruel físico o psíquico si con él se hace imposible la paz y el sosiego doméstico; 3. La relación sexual extramarital; 4. La propuesta de uno de los cónyuges para prostituir al otro; 5. El conato del marido o de la mujer para corromper o prostituir a sus hijos, hijas, hijastros o hijastras, o la connivencia en su corrupción o prostitución; 6. El abandono absoluto por parte del marido de sus deberes de esposo o de padre, y por parte de la mujer, de sus deberes de esposa o de madre, si al presentar la demanda de divorcio han transcurrido por lo menos seis (6) meses, contados desde el día en que se originó la causal, salvo que se trate del abandono de mujer embarazada, en cuyo caso el término será de tres (3) meses; 7. El uso habitual e injustificado de drogas o sustancias psicotrópicas; 8. La embriaguez habitual; 9. La separación de hecho por más de dos (2) años, aun cuando vivan bajo el mismo techo; 10. El mutuo consentimiento de los cónyuges siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que los cónyuges sean mayores de edad; 2. Que el matrimonio tenga como mínimo dos años de celebrado; y 3. Que las partes ratifiquen su solicitud de divorcio transcurridos dos meses desde la presentación de la demanda de divorcio y antes de los seis (6) meses de la citada presentación.

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Artículo 213. La acción en los casos previstos de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, y 8, del artículo anterior prescribe en un (1) año, contado desde el día en que se produjo la causal respectiva; y, en el caso del numeral 6, el término de prescripción es de dos (2) años contados a partir de la fecha del abandono. Los demás casos se regirán de conformidad con los reglas generales.

Ver artículo 213 de Código de La Familia

Artículo 214. La demencia, la enfermedad contagiosa y cualquiera otra situación semejante en alguno de los cónyuges no autoriza el divorcio; pero podrá el Juez, con conocimiento de causa, y a instancia del otro cónyuge, suspender breve y sumariamente, en cualquiera de dichos casos, la obligación de cohabitar, quedando sin embargo, subsistentes las demás obligaciones conyugales para con el cónyuge afectado.

Ver artículo 214 de Código de La Familia

Artículo 215. El divorcio sólo procederá cuando la causal respectiva sea establecida por el cónyuge inocente de la misma, salvo los casos previstos en los numerales 9 y 10 del Artículo 212. Si ambos cónyuges fuesen culpables y el demandado reconviniese, el divorcio se decretará con fundamento en la causal más grave, atendiendo a este efecto el orden en que son numeradas en el Artículo 212. La acción de divorcio se extingue con la muerte de cualquiera de los cónyuges, pero los herederos podrán continuar la demanda o reconvención reducida a efectos patrimoniales.

Ver artículo 215 de Código de La Familia


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