Artículo 212 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 212. Son causales de divorcio: 1. El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro, o de sus hijos, hijas, hijastros o hijastras; 2. El trato cruel físico o psíquico si con él se hace imposible la paz y el sosiego doméstico; 3. La relación sexual extramarital; 4. La propuesta de uno de los cónyuges para prostituir al otro; 5. El conato del marido o de la mujer para corromper o prostituir a sus hijos, hijas, hijastros o hijastras, o la connivencia en su corrupción o prostitución; 6. El abandono absoluto por parte del marido de sus deberes de esposo o de padre, y por parte de la mujer, de sus deberes de esposa o de madre, si al presentar la demanda de divorcio han transcurrido por lo menos seis (6) meses, contados desde el día en que se originó la causal, salvo que se trate del abandono de mujer embarazada, en cuyo caso el término será de tres (3) meses; 7. El uso habitual e injustificado de drogas o sustancias psicotrópicas; 8. La embriaguez habitual; 9. La separación de hecho por más de dos (2) años, aun cuando vivan bajo el mismo techo; 10. El mutuo consentimiento de los cónyuges siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que los cónyuges sean mayores de edad; 2. Que el matrimonio tenga como mínimo dos años de celebrado; y 3. Que las partes ratifiquen su solicitud de divorcio transcurridos dos meses desde la presentación de la demanda de divorcio y antes de los seis (6) meses de la citada presentación.
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