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Artículo 212 - Código Agrario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 212. La mediación es una forma alterna de resolución de conflictos, cuyo objetivo es buscar y facilitar la comunicación entre las partes, mediante la intervención de un tercero idóneo, llamado mediador, para el logro de un acuerdo proveniente de estas, que ponga fin al conflicto o controversia.

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Artículo 213. Los requisitos para ser mediador agrario son los mismos que establece la Ley de Arbitraje, Conciliación y Mediación, pero este, a diferencia del conciliador, no podrá sugerir o proponer soluciones al conflicto dentro de las sesiones de mediación.

Ver artículo 213 de Código Agrario

Artículo 214. La mediación en lo agrario puede ser judicial o extrajudicial.

Ver artículo 214 de Código Agrario

Artículo 215. La mediación judicial es la derivada por el juez agrario a un Centro Alterno de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial para que las partes lleguen a un acuerdo mutuamente aceptable para ambas, y una vez logrado el acuerdo será homologado por el juez agrario que lo derivó y producirá los efectos de una transacción. En caso de que no se llegue a un acuerdo se continuará con el proceso judicialmente.

Ver artículo 215 de Código Agrario


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