Artículo 211 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 211. Ocurrido un accidente de tránsito, el inspector de tránsito levantará un informe escrito de lo acontecido, denominado “parte policivo”, el cual contendrá: a. Las generales de los conductores y vehículos, y de cualquier persona o bien involucrado. b. Nombre de los lesionados, o de los fallecidos si los hubiere. c. Nombre de los testigos presenciales si se encuentran en el área o lugar del accidente. d. Descripción de los daños visibles a vehículos y/o propiedad pública y privada. e. Croquis del área. f. Relato de los hechos ocurridos. g. Comprobación del estado de embriaguez o intoxicación por estupefacientes, según los parámetros establecidos en el presente Reglamento. h. Cualquier otro dato que solicite la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre en los formularios que se elaboren para este fin o que coadyuven en el esclarecimiento del hecho. i. En el informe, el inspector de tránsito citará y notificará de la fecha de la audiencia a los conductores involucrados mediante boleta con número de formato para la cita y con la firma de los mismos en el parte policivo. La audiencia debe ser realizada en un término no mayor de quince (15) días a partir de la fecha del accidente de tránsito. Parágrafo: En caso de renuencia a la notificación de la fecha de audiencia por parte de alguno de los conductores involucrados, podrá firmar a ruego cualquier testigo que asigne el inspector de tránsito que levante el parte policivo. En todo caso, el inspector de tránsito entregará a los conductores la boleta de citación correspondiente
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