Artículo 211 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 211. El comerciante que esté en relaciones de negocios con otro o que se ofrezca a ejecutar encargos, está obligado a contestar inmediatamente al que se los haga o le formule una oferta; no haciéndolo, su silencio se considerará como aceptación.
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Artículo 213. La oferta o el mandato dados por un comerciante para determinado asunto comercial, no se considerarán revocados por su defunción a no ser que resulte lo contrario de los términos expresos del acto o de las circunstancias.
Ver artículo 213 de Código de Comercio
Artículo 214. Los contratos de comercio se ejecutarán de buena fe, según los términos en que fueren convenidos y redactados, atendiendo más que a la letra de los pactos, a la verdadera intención de los contratantes. Las palabras deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque alguno de los contratantes pretenda que las ha entendido de otro modo.
Ver artículo 214 de Código de Comercio
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