Artículo 21 - QUE ESTABLECE LAS REGULACIONES NACIONALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES AGROPECUARIAS ORGANICAS.
Ley 8 del año 2002
República de Panamá
Artículo 21. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario emitirá las recomendaciones necesarias y buscará los mecanismos pertinentes para mitigar los efectos contaminantes producidos por las parcelas convencionales.
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Ministerio de Desarrollo Agropecuario
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Artículo 22. Los productos generados y/o colectados en condiciones silvestres deberán ser examinados por las empresas certificadoras, quienes deberán refrendar la zona de origen de los productos implicados, definiendo el área de recolección; certificar la protección de las especies involucradas y la preservación del entorno silvestre involucrado, de acuerdo con las estipulaciones de la Autoridad Nacional del Ambiente y avalar técnicamente la inexistencia de agentes agroquímicos en los productos implicados.
Ver artículo 22 de Ley 8 del año 2002
Artículo 23. Los productos vegetales denominados orgánicos, deberán ser sujetos a un proceso de manejo poscosecha bajo los controles que estipule el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Ver artículo 23 de Ley 8 del año 2002
Artículo 24. El manejo de la producción pecuaria orgánica deberá cumplir con los requerimientos que reglamente el Ministerio de Desarrollo Agropecuario en cuanto a factores, tales como instalaciones y corrales adecuados, así como también el uso de forrajes, granos u otros insumos de origen orgánico; la noaplicación rutinaria de medicamentos profilácticos sintéticos; la noexposición a contaminantes de otro tipo, tales como insecticidas, organoclorados y otros; la eliminación del dolor y de cualquier daño o mutilación innecesaria en estos animales, durante su crianza, entre otros.
Ver artículo 24 de Ley 8 del año 2002
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