Artículo 21 - POR LA CUAL SE REGULAN LAS OPERACIONES DE REASEGUROS Y LAS DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A ESTA ACTIVIDAD.
Ley 63 del año 1996
República de Panamá
Artículo 21. La autorización solicitada para operar en la República de Panamá como compañía de reaseguros, será negada, pospuesta o cancelada por la Superintendencia, en los siguientes casos: 1. Si no se presentan todos los documentos exigidos por la presente Ley; 2. Cuando haya habido falsedad, inexactitud u omisión en la documentación o información presentada ante la Comisión; 3. Cuando se compruebe que alguno de sus directores, dignatarios, ejecutivos, asociados o cualquier persona ligada a la administración de la sociedad, dentro de los diez años anteriores a la solicitud de registro de la sociedad ante la Superintendencia, haya sido condenado por delitos relacionados con narcotráfico, fraude, maquinaciones dolosas u otros delitos contra la fe pública; 4. La Comisión podrá, además de las multas que se impongan, iniciar la acción legal contra las personas directamente responsables por la falsedad, inexactitud o incumplimiento en la documentación contemplada en el presente artículo; 5. Cuando cese sus actividades por liquidación voluntaria, liquidación forzosa o por quiebra, previo cumplimiento del procedimiento de liquidación establecido en el Capítulo IX de esta Ley; 6. Cuando no inicie operaciones dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento de la licencia; 7. Cuando celebre un contrato de reaseguro sobre un riesgo local, sin que exista una póliza de seguros emitida por una compañía de seguros; y 8. Si la constitución de la sociedad, su método de operaciones, hechos o antecedentes concretos, justifican la suposición de que sus actividades comerciales estarán o están en pugna con las buenas costumbres o con la estabilidad financiera del sector reasegurador.
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