Artículo 21 - QUE AGILIZA EL PROCESO DE APERTURA DE EMPRESAS Y ESTABLECE OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 5 del año 2007
República de Panamá
Artículo 21. Suspensión provisional de operaciones. La Autoridad Pública Competente podrá suspender provisionalmente la actividad comercial o industrial de que se trate, hasta tanto finalice el procedimiento sancionador, al que se refiere el artículo anterior, únicamente si ello fuera necesario para salvaguardar la salud pública, la seguridad colectiva, el orden público o el cumplimiento de las normas administrativas de policía.
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Artículo 22. Supresión de oficio del Aviso de Operación. Sin perjuicio de las responsabilidades por el incumplimiento de la obligación de notificar el cese de operaciones, el Ministerio de Comercio e Industrias podrá suprimir de oficio el Aviso de Operación de un establecimiento, si determina que este ha cesado definitivamente su operación o si esta no se hubiera iniciado dentro de un periodo de un año luego de realizado el Aviso de Operación. Esta materia será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.
Ver artículo 22 de Ley 5 del año 2007
Artículo 23. Proceso administrativo. Todo proceso administrativo que no tenga previsto un procedimiento especial en la presente Ley o en su reglamentación, se regirá por lo establecido en la Ley 38 de 2000.
Ver artículo 23 de Ley 5 del año 2007
Artículo 24. Denominación. En toda disposición legal o reglamentaria en que se haga alusión a la licencia o registro comercial o industrial otorgado por el Ministerio de Comercio e Industrias, se deberá entender Aviso de Operación.
Ver artículo 24 de Ley 5 del año 2007
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