Artículo 21 - QUE CREA LA COMISION NACIONAL DE BIOSEGURIDAD PARA LOS ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 48 del año 2002
República de Panamá
Artículo 21. Créanse los Comités Sectoriales de Bioseguridad Agropecuaria, Ambiental y de Salud, en un término no mayor a noventa días, contado a partir de la promulgación de la presente Ley.
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Artículo 22. Corresponde al Comité Sectorial de Bioseguridad Ambiental y Agropecuaria, la reglamentación, análisis de riesgo, monitoreo y seguimiento de todas las actividades de investigación, uso o manejo confinado, ensayos de laboratorio, liberación al ambiente, invernadero, casa malla y lotes experimentales de los organismos genéticamente modificados de uso agropecuario, así como los de organismos genéticamente modificados que son materias primas para la alimentación animal, ornato y bioremediación a través de microorganismos.
Ver artículo 22 de Ley 48 del año 2002
Artículo 23. Corresponde al Comité Sectorial de Bioseguridad de Salud, la reglamentación, análisis de riesgo, monitoreo y seguimiento de todas las actividades de investigación, uso o manejo confinado y desarrollo tecnológico de los organismos genéticamente modificados que puedan afectar la salud humana.
Ver artículo 23 de Ley 48 del año 2002
Artículo 24. Con relación a las solicitudes de importación, exportación, producción en el ámbito comercial e industrial de organismos genéticamente modificados, los Comités Sectoriales harán llegar a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, los conceptos técnicos y resultados de las investigaciones y demás antecedentes que permitan a la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados estar actualizada.
Ver artículo 24 de Ley 48 del año 2002
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