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Artículo 21 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 47 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 21. De acuerdo con el análisis de riesgos de plagas, las plantas, los productos vegetales e insumos fitosanitarios que estén siendo importados al país, previamente a la liberación del embarque, deberán ser inspeccionados por inspectores por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, de acuerdo con las normas fitosanitarias vigentes. Practicada la inspección y la revisión de la documentación que ampara la importación, según lo establecido en los reglamentos, la autoridad fitosanitaria podrá ordenar medidas técnicas tales como muestreo, análisis de laboratorio, retención tratamiento, aislamiento, cuarentena postrentada, libertad de ingreso, rechazo de entrada, reexportación, decomiso, destrucción, liberación al ambiente y supervisión. En los casos en que sea necesario la aplicación de medidas técnicas, tales como la aplicación de tratamientos, aislamiento, reexportación, destrucción o cualquier otra según lo establecido en el

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Artículo 22. Las medidas técnicas mencionadas en el artículo anterior podrán ser aplicadas en lo que proceda, a otros materiales no vegetales señalados por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal que, a su ingreso al país, presenten riesgos de introducir plagas que afectan la agricultura.

Ver artículo 22 de Ley 47 del año 1996

Artículo 23. Las plantas y productos vegetales en tránsito por el país por barco, avión, ferrocarril o cualquier otro medio, estarán exentos del requisito de inspección, siempre que vayan acompañados del certificado fitosanitario del país de origen y estén empacados adecuadamente. Los envases y contenedores deberán ser herméticos y no podrán ser abiertos en ninguna parte del territorio nacional, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley.

Ver artículo 23 de Ley 47 del año 1996


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