Artículo 21 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 47 del año 1996
República de Panamá
Artículo 21. De acuerdo con el análisis de riesgos de plagas, las plantas, los productos vegetales e insumos fitosanitarios que estén siendo importados al país, previamente a la liberación del embarque, deberán ser inspeccionados por inspectores por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, de acuerdo con las normas fitosanitarias vigentes. Practicada la inspección y la revisión de la documentación que ampara la importación, según lo establecido en los reglamentos, la autoridad fitosanitaria podrá ordenar medidas técnicas tales como muestreo, análisis de laboratorio, retención tratamiento, aislamiento, cuarentena postrentada, libertad de ingreso, rechazo de entrada, reexportación, decomiso, destrucción, liberación al ambiente y supervisión. En los casos en que sea necesario la aplicación de medidas técnicas, tales como la aplicación de tratamientos, aislamiento, reexportación, destrucción o cualquier otra según lo establecido en el
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