Artículo 21 - QUE DECLARA EL AREA DE PANAMA NORTE ZONA DE INTERES ECOLOGICO Y TURISTICO Y DE PROTECCION ETNOCULTURAL E HISTORICA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 16 del año 2015
República de Panamá
Artículo 21. Las empresas que no gocen de incentivos fiscales al momento de la entrada en vigencia de esta Ley y que se encuentren desarrollando actividades de turismo comunitario, que así lo comprueben, podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley siempre que cumplan con todas las disposiciones aquí establecidas.
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Artículo 22. La Autoridad de Turismo de Panamá, en coordinación con los municipios y las comunidades locales, promoverá e impulsará programas orientados al desarrollo de actividades relacionadas directa e indirectamente con el turismo ecológico, recreativo y cultural. Estos programas también deberán estar orientados a beneficiar económicamente a las comunidades ubicadas en áreas adyacentes a las zonas en donde se desarrollarán las actividades turísticas.
Ver artículo 22 de Ley 16 del año 2015
Artículo 23. La ejecución de las actividades vinculadas al logro de los objetivos de la presente Ley, en lo que a las áreas protegidas se refiere, serán coordinadas por la Autoridad Nacional del Ambiente, bajo las directrices que dispongan las normas jurídicas que establecen cada una de estas áreas.
Ver artículo 23 de Ley 16 del año 2015
Artículo 24. El Estado, por conducto de las instituciones señaladas en esta Ley, incluirá anualmente en el Presupuesto General del Estado las partidas necesarias para la ejecución de la presente Ley.
Ver artículo 24 de Ley 16 del año 2015
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