Artículo 21 - POR LA CUAL SE CREA LA COMARCA NGOBE-BUGLE Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
Ley 10 del año 1997
República de Panamá
Artículo 21. A la entrada en vigencia de la presente Ley, el Congreso General y los Congresos Regionales y Locales, reorganizarán sus autoridades tradicionales administrativas, conforme a lo establecido en la presente Ley. El Congreso General tendrá un período no mayor de dos años, para determinar el período de sus respectivas autoridades.
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Artículo 22. El Consejo de Coordinación Comarcal estará integrado por los representantes de corregimiento, el gobernador comarcal, el cacique general, los tres caciques regionales, el presidente del Congreso General y los presidentes de Congresos Regionales, con derecho a voz y voto. Además, participarán sólo con derecho a voz: 1. Los representantes de los ministerios y de las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado. 2. Los legisladores de los circuitos electorales que, por mandato de la Ley, fueran electos en los circuitos de la Comarca NgöbeBuglé.
Ver artículo 22 de Ley 10 del año 1997
Artículo 23. La Carta Orgánica creará Consejos Regionales de Coordinación, con la función de participar en la preparación de los planes de desarrollo integral de la región y en la promoción, evaluación, formulación y aplicación de programas.
Ver artículo 23 de Ley 10 del año 1997
Artículo 24. El Estado reconoce las siguientes autoridades tradicionales de la Comarca NgöbeBuglé:
G.O. 23242 ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA 1. El cacique general 2. El cacique regional 3. El cacique local 4. El jefe inmediato 5. El vocero de la comunidad. Sus funciones serán las que dispongan la Constitución Política, la Ley y la Carta Orgánica.
Ver artículo 24 de Ley 10 del año 1997
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