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Artículo 209 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 209. Multa de mil balboas hasta cincuenta mil balboas. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), al propietario, operador y/o explotador de una aeronave civil, según corresponda, en los siguientes casos: 1. Por operar una aeronave sin certificado de matrícula y/o sin certificado de aeronavegabilidad, o cuando tales documentos estén vencidos, cancelados o no sean válidos; 2. Por operar o permitir que se opere una aeronave al mando de personas que carezcan de la licencia y/o habilitación aeronáutica correspondiente y/o el certificado médico, o que dichos documentos hayan sido suspendidos o cancelados por la autoridad aeronáutica competente o se encuentren vencidos; 3. Por operar una aeronave en condiciones no aeronavegables; 4. Por ordenar al piloto comandante actos que impliquen violación de esta Ley o de sus reglamentos; 5. Por transportar mercancías peligrosas, prohibidas o sin cumplir los requisitos de embalaje, marcas, etiquetados o sin la debida autorización; 6. Por permitir que una aeronave bajo su control despegue o intente despegar excediendo las limitaciones y/o tablas de rendimiento establecidas en su Manual de Vuelo, de acuerdo con el vuelo que se va a realizar.

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Artículo 210. Multa de doscientos cincuenta balboas hasta cinco mil balboas. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00), al piloto comandante que: 1. Conduzca una aeronave sin certificado de matrícula o sin certificado de aeronavegabilidad, o cuando estos documentos no sean válidos, o sin los documentos que esta Ley y sus reglamentos establecen que deben llevarse a bordo; 2. Conduzca una aeronave sin marcas de nacionalidad y matrícula, o cuando éstas no sean visibles o sean alteradas, falsificadas o no cumplan con los requisitos respectivos, establecidos en los Reglamentos; 3. Realice vuelos de demostración o de instrucción sin el permiso correspondiente; 4. Impida, obstruya o demore el acceso de los inspectores de Seguridad Operacional de la Autoridad Aeronáutica Civil, debidamente acreditados, cuando en ejercicio de sus funciones deben realizar alguna inspección y de acuerdo con lo que señalen las normas vigentes; 5. No comunique, sin causa justificada, dentro del término establecido en el Reglamento, los incidentes, desperfectos o accidentes ocurridos a la aeronave bajo su responsabilidad; 6. No acuda, sin razón, en auxilio de víctimas en caso de accidente; 7. Incumpla o viole, total o parcialmente, las obligaciones o prohibiciones que esta Ley y sus reglamentos establezcan.

Ver artículo 210 de Ley 21 del año 2003

Artículo 211. Multa de quinientos balboas hasta diez mil balboas. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta diez mil balboas (B/.10,000.00), al piloto comandante que: 1. Abandone, sin causa justificada, la aeronave, los pasajeros, la carga y demás efectos, en un lugar que no sea precisamente el punto donde legalmente se debe terminar el vuelo; 2. No cancele el Plan de Vuelo o se desvíe de este sin autorización o causa justificada; 3. Efectúe operaciones con los tiempos de vuelo o periodos de servicio vencidos o, de cualquier otra manera, viole las disposiciones de tiempo de vuelo, servicio y periodo de descanso; 4. Incumpla las disposiciones del Manual de Operaciones de la empresa, aprobado por la Autoridad Aeronáutica Civil, de manera que tenga incidencia en la seguridad operacional; 5. Realice, sin autorización, vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición sobre ciudades o centros de población; 6. Vuele sobre zonas prohibidas o restringidas en contravención de lo que dispone esta Ley o sus reglamentos; 7. Arroje o tolere que innecesariamente se lancen, desde la aeronave, objetos o lastre; 8. Permita a cualquier persona, que no sea miembro de la tripulación, tomar parte en las operaciones de la aeronave; 9. Opere en aeródromos no autorizados en los certificados de operación, de explotación o en las especificaciones de operaciones.

Ver artículo 211 de Ley 21 del año 2003

Artículo 212. Multa de mil balboas hasta quince mil balboas. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta quince mil balboas (B/.15,000.00), al piloto comandante de una aeronave que: 1. Desobedezca las órdenes o instrucciones que reciba de la autoridad competente de control de tránsito aéreo, o viole las reglas de vuelo de tránsito aéreo; 2. Tripule la aeronave o permita a un miembro de la tripulación que participe en operaciones de vuelo, en estado de embriaguez, incapacidad física o mental o bajo la influencia de substancias psicoactivas. Igual sanción se impondrá a cualquier miembro de la tripulación que, con conocimiento de tal situación, la encubra o tolere; 3. Tripule una aeronave excediendo las limitaciones o rendimientos establecidos en el Manual de Vuelo, de acuerdo con el vuelo que se va a realizar; 4. Vuele una aeronave en condición no aeronavegable; 5. Tripule una aeronave sin llevar consigo el certificado médico correspondiente, la licencia o habilitación respectiva o cuando estos documentos se encuentren suspendidos, cancelados o vencidos. Igual sanción se impondrá a los miembros de la tripulación de vuelo o cabina que incurran en la misma falta y al piloto comandante que lo haya permitido; 6. Ejecute maniobras y operaciones temerarias que pongan en peligro la vida de los pasajeros, o de los terceros en tierra o la integridad de la aeronave o su carga.

Ver artículo 212 de Ley 21 del año 2003


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