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Artículo 209 - Código de Trabajo

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Artículo 209. Las infracciones a lo que se dispone en este capítulo, se sancionarán con multas de 50 a 300 balboas impuestas por las autoridades administrativas o jurisdiccionales de trabajo.

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Artículo 210. La relación de trabajo termina: 1. Por mutuo consentimiento, siempre que conste por escrito y no implique renuncia de derechos. 2. Por la expiración del término pactado. 3. Por la conclusión de la obra objeto del contrato. 4. Por la muerte del trabajador. 5. Por la muerte del empleador, cuando conlleve como consecuencia ineludible la terminación de contrato. 6. Por la prolongación de cualquiera de las causas de suspensión de los contratos por un término que exceda del máximo autorizado en este Código para la causa respectiva, a petición del trabajador. 7. Por el despido fundado en causa justificada, o la renuncia del trabajador. 8. Por decisión unilateral del empleador, con las formalidades y limitaciones establecidas en este capítulo.

Ver artículo 210 de Código de Trabajo

Artículo 211. El empleador no podrá poner término a la relación de trabajo por tiempo indefinido, sin que medie alguna causa justificada prevista por la ley y según las formalidades de ésta.

Ver artículo 211 de Código de Trabajo

Artículo 212. (Subrogado por el artículo 31 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). Se exceptúan de lo dispuesto en lo artículo anterior, los siguientes casos: 1. Trabajadores que tengan menos de dos años de servicios continuos. 2. Trabajadores domésticos. 3. Trabajadores permanentes o de planta, de pequeñas empresas, agrícolas, pecuarias, agroindustriales o manufactureras. Se consideran tales, las siguientes: agrícolas o pecuarias con diez o menos trabajadores; agroindustriales con veinte o menos trabajadores y manufactureras con quince o menos trabajadores. 4. Trabajadores en naves dedicadas al servicio internacional. 5. Aprendices. 6. Trabajadores de establecimiento en ventas de mercancía al por menor y empresa con cinco o menos trabajadores, salvo el caso de los establecimientos financieros de seguros y bienes raíces. En los casos a que se refiere este artículo, además de pagar al trabajador la indemnización prevista en el artículo 225, el empleador deberá notificarle el despido con treinta días de anticipación o abonarle la suma correspondiente al preaviso. El plazo de preaviso comenzará a contarse a partir del período de pago siguiente a la notificación. En estos casos, no se producirán salarios caídos por despido injustificado, salvo que se invoque una causal del artículo 213 del Código de Trabajo y no se pruebe la justificación del despido. En estos casos no se producirán recargos. Para los trabajadores domésticos y trabajadores que laboren en naves dedicadas al servicio internacional, regirán las normas especiales respectivas.

Ver artículo 212 de Código de Trabajo

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