Artículo 209 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 209. La muerte real de un cónyuge extingue el matrimonio desde el mismo momento en que tiene lugar la defunción. La muerte presunta de uno de los cónyuges termina el matrimonio desde el día en que la declaración judicial queda firme e inscrita en el Registro Civil.
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matrimoniodeclaraciónregistro civil
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Artículo 210. Ejecutoriada la sentencia de presunción de muerte e inscrita en el Registro Civil, el matrimonio del ausente queda definitiva e irrevocablemente disuelto y procede su sucesión por causa de muerte. La patria potestad o la tutela que le correspondiese al presunto muerto también se extingue. En cuanto a los demás efectos patrimoniales de la declaratoria de presunción de muerte, se regirá por las disposiciones del Código Civil.
Ver artículo 210 de Código de La Familia
Artículo 211. Si el ausente se presenta, o aun sin presentarse se prueba su existencia, no será afectada por este hecho la validez del matrimonio contraído después de ejecutoriada e inscrita en el Registro Civil la sentencia de presunción de muerte por quien fue cónyuge del ausente; pero éste recobrará la patria potestad o la tutela que hubiese tenido, siempre y cuando el ejercicio de tales derechos sea posible y compruebe que su desaparición fue por causas ajenas a su voluntad.
Ver artículo 211 de Código de La Familia
Artículo 212. Son causales de divorcio: 1. El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro, o de sus hijos, hijas, hijastros o hijastras; 2. El trato cruel físico o psíquico si con él se hace imposible la paz y el sosiego doméstico; 3. La relación sexual extramarital; 4. La propuesta de uno de los cónyuges para prostituir al otro; 5. El conato del marido o de la mujer para corromper o prostituir a sus hijos, hijas, hijastros o hijastras, o la connivencia en su corrupción o prostitución; 6. El abandono absoluto por parte del marido de sus deberes de esposo o de padre, y por parte de la mujer, de sus deberes de esposa o de madre, si al presentar la demanda de divorcio han transcurrido por lo menos seis (6) meses, contados desde el día en que se originó la causal, salvo que se trate del abandono de mujer embarazada, en cuyo caso el término será de tres (3) meses; 7. El uso habitual e injustificado de drogas o sustancias psicotrópicas; 8. La embriaguez habitual; 9. La separación de hecho por más de dos (2) años, aun cuando vivan bajo el mismo techo; 10. El mutuo consentimiento de los cónyuges siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que los cónyuges sean mayores de edad; 2. Que el matrimonio tenga como mínimo dos años de celebrado; y 3. Que las partes ratifiquen su solicitud de divorcio transcurridos dos meses desde la presentación de la demanda de divorcio y antes de los seis (6) meses de la citada presentación.
Ver artículo 212 de Código de La Familia
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