Artículo 208 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 208. Los procesos de tránsito serán orales en la primera instancia y escritos en la segunda. Parágrafo: No será considerado un accidente de tránsito cuando el hecho investigado por el inspector de tránsito fuera el resultado de caso fortuito o fuerza mayor, derivado por circunstancias ajenas a la voluntad del conductor, ya sea porque éste no las pueda prever o que una vez previstas le sean inevitables.
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Artículo 209. Es materia de conocimiento de los Juzgados de Tránsito el accidente de tránsito, el cual constituye un hecho eventual, producido por la participación de uno o más vehículos en las vías públicas o áreas de acceso público vehicular y en el cual se producen daños materiales o lesiones a personas. En todo accidente de tránsito intervienen, por parte de las personas, acciones violatorias a las reglas generales de circulación, las cuales pudiendo ser previstas, aunque no intencionadas, se producen por negligencia, imprudencia o impericia o por inobservancia de dichas reglas. Los Jueces de Tránsito también serán competentes para conocer por las faltas cometidas al presente Reglamento.
Ver artículo 209 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 210. Todo accidente de tránsito que ocurra en vías públicas, así como en áreas de acceso público, será atendido por el inspector de tránsito de la Policía Nacional y puesto en conocimiento de los Juzgados de Tránsito para su tramitación, excepto cuando se registren víctimas fatales. El conductor o propietario del vehículo accidentado podrá utilizar un servicio de grúa de su elección para el traslado del vehículo. En caso que no pueda realizase la movilización de forma inmediata, el vehículo será removido de la vía siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11.
Ver artículo 210 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 211. Ocurrido un accidente de tránsito, el inspector de tránsito levantará un informe escrito de lo acontecido, denominado “parte policivo”, el cual contendrá: a. Las generales de los conductores y vehículos, y de cualquier persona o bien involucrado. b. Nombre de los lesionados, o de los fallecidos si los hubiere. c. Nombre de los testigos presenciales si se encuentran en el área o lugar del accidente. d. Descripción de los daños visibles a vehículos y/o propiedad pública y privada. e. Croquis del área. f. Relato de los hechos ocurridos. g. Comprobación del estado de embriaguez o intoxicación por estupefacientes, según los parámetros establecidos en el presente Reglamento. h. Cualquier otro dato que solicite la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre en los formularios que se elaboren para este fin o que coadyuven en el esclarecimiento del hecho. i. En el informe, el inspector de tránsito citará y notificará de la fecha de la audiencia a los conductores involucrados mediante boleta con número de formato para la cita y con la firma de los mismos en el parte policivo. La audiencia debe ser realizada en un término no mayor de quince (15) días a partir de la fecha del accidente de tránsito. Parágrafo: En caso de renuencia a la notificación de la fecha de audiencia por parte de alguno de los conductores involucrados, podrá firmar a ruego cualquier testigo que asigne el inspector de tránsito que levante el parte policivo. En todo caso, el inspector de tránsito entregará a los conductores la boleta de citación correspondiente
Ver artículo 211 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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