Artículo 208 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 208. Son efectos de la suspensión de los contratos de trabajo, en el período de su duración, interrumpir para el trabajador la obligación de prestar el servicio convenido y para el empleador la de pagar el salario de esos lapsos, cuando la ley no determine expresamente lo contrario, pero correrán a cargo de éste todas la otras obligaciones surgidas con anterioridad y por motivo de la prestación del servicio. El período de suspensión de los contratos de trabajo no afectará la antigüedad de servicios de los trabajadores y, en consecuencia, se computará para la determinación de todas las indemnizaciones y prestaciones establecidas en este Código, derivadas de la antigüedad en el trabajo. No obstante, si el término de suspensión fuere superior a quince días en el curso de once meses, se descontará por el empleador al liquidar las vacaciones anuales, salvo en los casos previstos en los ordinales 4, 5 y 7 del artículo 199.
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Artículo 209. Las infracciones a lo que se dispone en este capítulo, se sancionarán con multas de 50 a 300 balboas impuestas por las autoridades administrativas o jurisdiccionales de trabajo.
Ver artículo 209 de Código de Trabajo
Artículo 210. La relación de trabajo termina: 1. Por mutuo consentimiento, siempre que conste por escrito y no implique renuncia de derechos. 2. Por la expiración del término pactado. 3. Por la conclusión de la obra objeto del contrato. 4. Por la muerte del trabajador. 5. Por la muerte del empleador, cuando conlleve como consecuencia ineludible la terminación de contrato. 6. Por la prolongación de cualquiera de las causas de suspensión de los contratos por un término que exceda del máximo autorizado en este Código para la causa respectiva, a petición del trabajador. 7. Por el despido fundado en causa justificada, o la renuncia del trabajador. 8. Por decisión unilateral del empleador, con las formalidades y limitaciones establecidas en este capítulo.
Ver artículo 210 de Código de Trabajo
Artículo 211. El empleador no podrá poner término a la relación de trabajo por tiempo indefinido, sin que medie alguna causa justificada prevista por la ley y según las formalidades de ésta.
Ver artículo 211 de Código de Trabajo
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