Artículo 208 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 208. El matrimonio se disuelve por el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges o por la declaración de presunción de muerte de uno de ellos.
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Artículo 209. La muerte real de un cónyuge extingue el matrimonio desde el mismo momento en que tiene lugar la defunción. La muerte presunta de uno de los cónyuges termina el matrimonio desde el día en que la declaración judicial queda firme e inscrita en el Registro Civil.
Ver artículo 209 de Código de La Familia
Artículo 210. Ejecutoriada la sentencia de presunción de muerte e inscrita en el Registro Civil, el matrimonio del ausente queda definitiva e irrevocablemente disuelto y procede su sucesión por causa de muerte. La patria potestad o la tutela que le correspondiese al presunto muerto también se extingue. En cuanto a los demás efectos patrimoniales de la declaratoria de presunción de muerte, se regirá por las disposiciones del Código Civil.
Ver artículo 210 de Código de La Familia
Artículo 211. Si el ausente se presenta, o aun sin presentarse se prueba su existencia, no será afectada por este hecho la validez del matrimonio contraído después de ejecutoriada e inscrita en el Registro Civil la sentencia de presunción de muerte por quien fue cónyuge del ausente; pero éste recobrará la patria potestad o la tutela que hubiese tenido, siempre y cuando el ejercicio de tales derechos sea posible y compruebe que su desaparición fue por causas ajenas a su voluntad.
Ver artículo 211 de Código de La Familia
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