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Artículo 208 - Código Agrario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 208. Para ser conciliador extrajudicial en causas agrarias, además de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Arbitraje, Conciliación y Mediación, se debe haber recibido capacitación especializada en esta materia.

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Artículo 209. Las sesiones de conciliación no tienen requisitos procesales obligatorios y serán llevadas por el conciliador de acuerdo con las técnicas que considere aplicar para el beneficio de ambas partes y en cualquier momento podrá presentar propuestas oportunas para la solución de la controversia.

Ver artículo 209 de Código Agrario

Artículo 210. La conciliación extrajudicial termina por las siguientes razones: 1. Cuando la materia a conciliar no es susceptible de serlo. 2. Por desistimiento de una o ambas partes. 3. Por inasistencia injustificada a las sesiones de conciliación que hayan sido programadas. 4. Por falta de acuerdo de las partes. 5. Si el conciliador considera que cualquiera de las partes no está capacitada o dispuesta en seguir participando en forma activa en las sesiones de conciliación o si la conciliación no está siendo beneficiosa para ambas partes. 6. Por el acuerdo total alcanzado. 7. Por el acuerdo parcial.

Ver artículo 210 de Código Agrario

Artículo 211. El acuerdo de conciliación extrajudicial es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en cumplir con los compromisos alcanzados, el cual tendrá la autoridad y eficacia de cosa juzgada material y prestará mérito ejecutivo a partir de la suscripción y firma del documento por los interesados y por el conciliador cualificado.

Ver artículo 211 de Código Agrario


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