Artículo 207 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 207. En los contratos unilaterales, las promesas serán obligatorias al llegar al conocimiento de la parte a quien van dirigidas.
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Artículo 208. Mientras el contrato no sea perfecto, tanto la propuesta como la aceptación serán revocables; pero si la revocación llegare a la otra parte después que ésta de buena fe hubiere comenzado la ejecución, el revocante deberá indemnizar los daños y perjuicios consiguientes.
Ver artículo 208 de Código de Comercio
Artículo 210. Los contratos entre ausentes quedarán perfeccionados desde que se reciba la contestación aceptando la propuesta, salvo lo dispuesto en el Artículo 204.
Ver artículo 210 de Código de Comercio
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