Artículo 207 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 207. Son materias conciliables extrajudicialmente las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes y las que sean susceptibles de transacción, desistimiento y negociación.
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Artículo 208. Para ser conciliador extrajudicial en causas agrarias, además de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Arbitraje, Conciliación y Mediación, se debe haber recibido capacitación especializada en esta materia.
Ver artículo 208 de Código Agrario
Artículo 209. Las sesiones de conciliación no tienen requisitos procesales obligatorios y serán llevadas por el conciliador de acuerdo con las técnicas que considere aplicar para el beneficio de ambas partes y en cualquier momento podrá presentar propuestas oportunas para la solución de la controversia.
Ver artículo 209 de Código Agrario
Artículo 210. La conciliación extrajudicial termina por las siguientes razones: 1. Cuando la materia a conciliar no es susceptible de serlo. 2. Por desistimiento de una o ambas partes. 3. Por inasistencia injustificada a las sesiones de conciliación que hayan sido programadas. 4. Por falta de acuerdo de las partes. 5. Si el conciliador considera que cualquiera de las partes no está capacitada o dispuesta en seguir participando en forma activa en las sesiones de conciliación o si la conciliación no está siendo beneficiosa para ambas partes. 6. Por el acuerdo total alcanzado. 7. Por el acuerdo parcial.
Ver artículo 210 de Código Agrario
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