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Artículo 206 - Reglamento de Tránsito Vehicular

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Artículo 206. Contra la citación por infracción solo cabe Recurso de Reconsideración ante los Jueces de Tránsito dentro de su jurisdicción o ante el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, excepto en aquellas infracciones que sean establecidas en el presente Reglamento. El Recurso de Reconsideración puede ser presentado hasta cinco (5) días hábiles después de colocada la infracción y debe incluir una sustentación escrita del afectado.

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Artículo 207. Los procesos administrativos sobre accidentes de tránsito se tramitarán en dos instancias; la primera ante el Juzgado de Tránsito y la segunda instancia ante la Autoridad Municipal correspondiente. En los lugares donde no existan Juzgados de Tránsito, la primera instancia la constituye la Autoridad Municipal y la segunda instancia la Gobernación de la Provincia.

Ver artículo 207 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 208. Los procesos de tránsito serán orales en la primera instancia y escritos en la segunda. Parágrafo: No será considerado un accidente de tránsito cuando el hecho investigado por el inspector de tránsito fuera el resultado de caso fortuito o fuerza mayor, derivado por circunstancias ajenas a la voluntad del conductor, ya sea porque éste no las pueda prever o que una vez previstas le sean inevitables.

Ver artículo 208 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 209. Es materia de conocimiento de los Juzgados de Tránsito el accidente de tránsito, el cual constituye un hecho eventual, producido por la participación de uno o más vehículos en las vías públicas o áreas de acceso público vehicular y en el cual se producen daños materiales o lesiones a personas. En todo accidente de tránsito intervienen, por parte de las personas, acciones violatorias a las reglas generales de circulación, las cuales pudiendo ser previstas, aunque no intencionadas, se producen por negligencia, imprudencia o impericia o por inobservancia de dichas reglas. Los Jueces de Tránsito también serán competentes para conocer por las faltas cometidas al presente Reglamento.

Ver artículo 209 de Reglamento de Tránsito Vehicular

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