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Artículo 206 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 206. La separación de cuerpos, judicialmente decretada y debidamente inscrita, puede convertirse en divorcio a solicitud del o los cónyuges que obtuvieron la separación. La acción de conversión sólo puede ejercerse después de un año de inscrita la separación y deberá ser declarada por el Juez competente, sin mayor trámite, mediante resolución fundada en sentencia ejecutoriada y en la inscripción en el Registro Civil de la separación de cuerpos.

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Artículo 207. El matrimonio se disuelve por muerte, por divorcio o por nulidad.

Ver artículo 207 de Código de La Familia

Artículo 208. El matrimonio se disuelve por el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges o por la declaración de presunción de muerte de uno de ellos.

Ver artículo 208 de Código de La Familia

Artículo 209. La muerte real de un cónyuge extingue el matrimonio desde el mismo momento en que tiene lugar la defunción. La muerte presunta de uno de los cónyuges termina el matrimonio desde el día en que la declaración judicial queda firme e inscrita en el Registro Civil.

Ver artículo 209 de Código de La Familia


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