Artículo 206 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 206. La conciliación extrajudicial en lo agrario se regirá por los principios de autonomía de la voluntad de las partes, itinerancia, eficiencia, eficacia, privacidad, confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe y celeridad en la justicia.
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Artículo 207. Son materias conciliables extrajudicialmente las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes y las que sean susceptibles de transacción, desistimiento y negociación.
Ver artículo 207 de Código Agrario
Artículo 208. Para ser conciliador extrajudicial en causas agrarias, además de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Arbitraje, Conciliación y Mediación, se debe haber recibido capacitación especializada en esta materia.
Ver artículo 208 de Código Agrario
Artículo 209. Las sesiones de conciliación no tienen requisitos procesales obligatorios y serán llevadas por el conciliador de acuerdo con las técnicas que considere aplicar para el beneficio de ambas partes y en cualquier momento podrá presentar propuestas oportunas para la solución de la controversia.
Ver artículo 209 de Código Agrario
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