Artículo 205 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 205. Sanciones. Las sanciones que se impongan por razón de las violaciones de que trata el presente Título consistirán en: 1. Amonestación; 2. Multa; 3. Suspensión o cancelación de concesiones, permisos, certificados, autorizaciones, licencias y habilitaciones.
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causasuspensión
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Artículo 206. Atenuantes y agravantes. Son circunstancias atenuantes de la sanción la buena conducta anterior, presentarse voluntariamente ante la Autoridad Aeronáutica Civil e informar sobre la infracción. Son circunstancias agravantes las siguientes: 1. Cometer la falta para ejecutar u ocultar otra. 2. Preparar ponderadamente el hecho. 3. Obrar con la complicidad de otro. 4. Aprovechar una situación de calamidad o infortunio. 5. Hacer más nocivas las consecuencias o generar situaciones de peligro. 6. No proceder a evitar o neutralizar las consecuencias de la falta. 7. Reincidir. Parágrafo. El Reglamento deberá contener el desarrollo de los principios aquí contenidos, así como los procedimientos que se deben aplicar en la investigación correspondiente, tales como el inicio, las pruebas, las providencias, las notificaciones, los recursos, las medidas preventivas y las decisiones.
Ver artículo 206 de Ley 21 del año 2003
Artículo 207. Multa de quinientos balboas hasta diez mil balboas. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta diez mil balboas (B/.10,000.00) al propietario, operador y/o explotador de una aeronave civil, según corresponda, cuando permita que la aeronave: 1. Opere, transite o intente transitar con las marcas de nacionalidad o matrícula no visibles, alteradas, falsificadas, canceladas o no autorizadas; 2. Opere, transite o intente transitar sin los documentos a bordo que esta Ley y sus reglamentos requieren; 3. Opere en rutas y aeródromos no autorizados en los certificados de explotación y/o de operación y/o en sus especificaciones de operaciones o fuera del horario de operación del aeródromo; 4. Opere en violación de las disposiciones existentes sobre ruido.
Ver artículo 207 de Ley 21 del año 2003
Artículo 208. Multa de mil balboas hasta veinte mil balboas. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta veinte mil balboas (B/.20,000.00) al propietario, operador y/o explotador, de una aeronave civil, según corresponda, en los siguientes casos: 1. Por matricular la aeronave en el Registro de otro Estado sin haber obtenido la cancelación de la matrícula nacional; 2. Por alterar o modificar las marcas de nacionalidad o matrícula sin autorización de la Autoridad Aeronáutica Civil; 3. Por permitir que la tripulación efectúe operaciones con el tiempo de vuelo o periodo de servicio vencido o, de cualquier otra manera, viole las disposiciones de tiempo de vuelo, periodo de servicio y periodo de descanso; 4. Por incumplir las disposiciones del Manual de Vuelo de la aeronave y/o su Manual de Mantenimiento; 5. Por permitir que sus aeronaves estorben o impidan el tránsito aéreo o la circulación en los aeródromos; 6. Por el transporte internacional de personas con enfermedades contagiosas o mentales, o de cadáveres, sin la autorización de la autoridad sanitaria correspondiente; 7. Por continuar el servicio cuando su certificado de explotación y/o de operación se encuentra suspendido, cancelado o vencido; 8. Por impedir, obstruir o demorar el acceso de los inspectores de Seguridad Operacional de la Autoridad Aeronáutica Civil, debidamente acreditados, cuando en ejercicio de sus funciones deban realizar alguna inspección; 9. Por no comunicar, sin causa justificada, dentro del término establecido en el Reglamento, los incidentes o accidentes ocurridos a sus aeronaves.
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