Artículo 205 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 205. La conciliación extrajudicial constituye un mecanismo de resolución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro Alterno de Resolución de Conflictos reconocido, a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensuada al conflicto antes de presentar un proceso judicial.
Palabras clave de éste artículo
proceso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 206. La conciliación extrajudicial en lo agrario se regirá por los principios de autonomía de la voluntad de las partes, itinerancia, eficiencia, eficacia, privacidad, confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe y celeridad en la justicia.
Ver artículo 206 de Código Agrario
Artículo 207. Son materias conciliables extrajudicialmente las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes y las que sean susceptibles de transacción, desistimiento y negociación.
Ver artículo 207 de Código Agrario
Artículo 208. Para ser conciliador extrajudicial en causas agrarias, además de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Arbitraje, Conciliación y Mediación, se debe haber recibido capacitación especializada en esta materia.
Ver artículo 208 de Código Agrario
Buscar algo específico en las normas de Panamá