Artículo 204 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 204. Clases de faltas administrativas. Las infracciones pueden ser técnicas o administrativas. Las primeras se relacionan con acciones u omisiones que atenten o pongan en peligro la seguridad aérea o la operacional de las aeronaves o de las personas o bienes a bordo, o de terceros en la superficie; las segundas se refieren a violaciones de las normas administrativas reguladoras, distintas a las antes descritas.
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Artículo 205. Sanciones. Las sanciones que se impongan por razón de las violaciones de que trata el presente Título consistirán en: 1. Amonestación; 2. Multa; 3. Suspensión o cancelación de concesiones, permisos, certificados, autorizaciones, licencias y habilitaciones.
Ver artículo 205 de Ley 21 del año 2003
Artículo 206. Atenuantes y agravantes. Son circunstancias atenuantes de la sanción la buena conducta anterior, presentarse voluntariamente ante la Autoridad Aeronáutica Civil e informar sobre la infracción. Son circunstancias agravantes las siguientes: 1. Cometer la falta para ejecutar u ocultar otra. 2. Preparar ponderadamente el hecho. 3. Obrar con la complicidad de otro. 4. Aprovechar una situación de calamidad o infortunio. 5. Hacer más nocivas las consecuencias o generar situaciones de peligro. 6. No proceder a evitar o neutralizar las consecuencias de la falta. 7. Reincidir. Parágrafo. El Reglamento deberá contener el desarrollo de los principios aquí contenidos, así como los procedimientos que se deben aplicar en la investigación correspondiente, tales como el inicio, las pruebas, las providencias, las notificaciones, los recursos, las medidas preventivas y las decisiones.
Ver artículo 206 de Ley 21 del año 2003
Artículo 207. Multa de quinientos balboas hasta diez mil balboas. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta diez mil balboas (B/.10,000.00) al propietario, operador y/o explotador de una aeronave civil, según corresponda, cuando permita que la aeronave: 1. Opere, transite o intente transitar con las marcas de nacionalidad o matrícula no visibles, alteradas, falsificadas, canceladas o no autorizadas; 2. Opere, transite o intente transitar sin los documentos a bordo que esta Ley y sus reglamentos requieren; 3. Opere en rutas y aeródromos no autorizados en los certificados de explotación y/o de operación y/o en sus especificaciones de operaciones o fuera del horario de operación del aeródromo; 4. Opere en violación de las disposiciones existentes sobre ruido.
Ver artículo 207 de Ley 21 del año 2003
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