Artículo 204 - Código Sanitario
República de Panamá
Artículo 204. Para la construcción, reparación, alteración, o adición de edificios de cualquier naturaleza, uso o destino, sea público o privado, para vivienda, comercio, reunión, culto, enseñanza, diversión, trabajo, etc., se requiere permiso escrito de la autoridad sanitaria, previo estudio de los planos correspondientes. PARÁGRAFO: Cuando los propietarios de los locales alquilados al Gobierno Nacional, a los municipios o agencias oficiales o semioficiales, autónomas o semiautónomas no doten sus respectivos edificios, de los servicios sanitario y de los requisitos mínimos de luz, ventilación y seguridad para la salvaguardia de la salud de sus ocupantes, el arrendatario hará las mejoras de rigor, y deducirá la suma invertida de las que hubiere de pagar en concepto de alquileres.
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Artículo 205. Prohíbese descargar directa o indirectamente los desagües de aguas usadas, sean de alcantarillas o de fábricas u otros, en ríos, lagos, asequias o cualquier curso de agua que sirva o pueda servir de abastecimiento para usos domésticos, agrícolas, o industriales o para recreación y balnearios públicos, a menos que sean previamente tratadas por métodos que las rindan inocuas, a juicio de la Dirección de Salud Pública.
Ver artículo 205 de Código Sanitario
Artículo 206. La Dirección General, una vez hechos los estudios correspondientes, propondrá al Órgano Ejecutivo un plan de saneamiento rural que armonice sus exigencias con las condiciones económicas y sociales del campo.
Ver artículo 206 de Código Sanitario
Artículo 207. Adóptase como normas de saneamiento las que recomiende oficialmente la Oficina Sanitaria Panamericana, Regional de la Organización Mundial de la Salud, siempre que la Dirección General de Salud Pública no las objete dentro de los dieciocho meses siguientes a su recomendación. Estas normas incluyen las reglamentaciones emitidas por la citada Oficina Internacional y los patrones para exámenes químicos y bacterilógicos de agua potable, de aguas servidas y otras. Dichas normas entrarán en vigencia únicamente cuando sean recogidas en decreto reglamentario del Ejecutivo y promulgadas en la Gaceta Oficial. Tal Decreto, en caso de considerarse necesario, podrá emitirse y promulgarse antes de vencer el término señalado en el presente Artículo. (2)
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