Artículo 203 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 203. Todo conductor será responsable de cualquier infracción de tránsito que incurra al manejar un vehículo. Se exceptúa de lo anterior, aquellas faltas donde la infracción sea registrada al vehículo en cuyo caso el propietario del vehículo será responsable de la infracción. Para aplicar estas infracciones se identificará el vehículo por el número de placa única registrada por medio de cámaras fotográficas o de video, dispositivos electrónicos o similares, o boletas adhesivas de mal estacionado.
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tránsito
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Artículo 204. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre queda facultada para establecer procedimientos que permitan sancionar las infracciones que sean registradas a través de cámaras fotográficas o de video o dispositivos electrónicos o similares, en donde estos registros se constituyen en prueba para la aplicación de la sanción correspondiente.
Ver artículo 204 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 205. Las infracciones serán del conocimiento del Departamento de Infracciones de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. En casos de infracciones por imprudencia del peatón, también podrán ser de conocimiento de la autoridad del área jurisdiccional.
Ver artículo 205 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 206. Contra la citación por infracción solo cabe Recurso de Reconsideración ante los Jueces de Tránsito dentro de su jurisdicción o ante el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, excepto en aquellas infracciones que sean establecidas en el presente Reglamento. El Recurso de Reconsideración puede ser presentado hasta cinco (5) días hábiles después de colocada la infracción y debe incluir una sustentación escrita del afectado.
Ver artículo 206 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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