Artículo 2021 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2021. Además de las funciones contenidas en el artículo 413 del Libro I de este Código, los defensores de oficio tendrán las siguientes. a. Concurrir diariamente a los tribunales de su adscripción, debiendo permanecer en ellos el tiempo suficiente para cumplir las funciones inherentes a su cargo; b. Defender a los imputados que no tengan defensor particular, cuando ellos mismos o el tribunal respectivo los designe con ese fin; c. Desempeñar sus funciones ante los juzgados o tribunales de su respectiva adscripción y ante el jurado que conozca del proceso correspondiente cuando éste lo amerite; d. Visitar, por lo menos una vez al mes la cárcel, a efecto de informar a sus defendidos de oficio de la secuela del proceso, recabar de los mismos todos los datos que sirvan para preparar la defensa y recibir las quejas que tuvieren; e. Asistir en asocio de magistrados, jueces, fiscales y demás funcionarios que por ley están obligados a visitar la cárcel; f. Poner en conocimiento del Procurador General de la Nación y del Ministro de Gobierno y Justicia, las quejas que los imputados les hayan presentado por falta de atención médica, vejaciones y malos tratos que sufran en el establecimiento penitenciario, sugiriendo en su caso, las medidas conducentes para el mejoramiento del régimen penitenciario y rehabilitación de los delincuentes; g. Promover las pruebas y demás diligencias necesarias para que sea más eficaz la defensa; h. Introducir y continuar bajo su más estricta responsabilidad, ante quien corresponda, en favor de sus defendidos, los recursos que procedan conforme a la ley; i. Rendir mensualmente informe al superior jerárquico de la institución sobre los procesos en que hayan intervenido, haciendo las indicaciones necesarias para la estadística correspondiente; y j. Las demás obligaciones que, en general, les impusiere una defensa completa y eficaz.
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