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Artículo 202 - Código Penal

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Artículo 202. Quien maltrate a una persona menor de edad será sancionado con prisión de dos a cuatro años. La sanción será de prisión de tres a seis años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, si la persona que maltrata es: 1. Ascendiente. 2. Pariente cercano. 3. La encargada de la guarda, crianza y educación o tutor. 4. La encargada de su cuidado y atención. 5. La que interviene en el proceso de su educación, formación y desarrollo integral. La sanción será aumentada de una tercera parte a la mitad cuando la víctima sea una persona con discapacidad. Si el autor está a cargo de la guarda y cnanza, se aplicará la pena accesona correspondiente.

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Artículo 203. Para los fines del artículo anterior, constituyen maltrato a persona menor de edad las siguientes conductas: 1. Causar, permitir o hacer que se le cause daño físico, mental o emocional, incluyendo lesiones fisicas ocasionadas por castigos corporales. 2. Utilizar o inducir a que se le utilice en la mendicidad o en propaganda o publicidad no apropiada para su edad. 3. Emplearlo o permitir que se le emplee en trabajo prohibido o que ponga en peligro su vida o salud. 4. Darle trato negligente.

Ver artículo 203 de Código Penal

Artículo 204. Si la conducta descrita en el articulo 202 se realiza por culpa o negligencia, la sanción será de seis meses a dos años de prisión o su equivalente en arresto de fines de semana o trabajo comunitario, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Ver artículo 204 de Código Penal

Artículo 205. Quien suprima o altere la identidad de un menor de edad en los registros del estado civil será sancionado con prisión de tres a cinco años. La misma pena se aplicará a quien, a sabiendas, entregue un menor de edad a una persona que no sea su progenitor o a quien no esté autorizado para recibirlo.

Ver artículo 205 de Código Penal

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