Artículo 2014 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2014. Si el imputado manifiesta no poder nombrar defensor o si fuere menor de edad, se lo designará el funcionario de instrucción o el juez de la causa, según el caso y el nombramiento recaerá en el defensor de oficio. En caso de que no hubiese defensor de oficio o se encuentre impedido para actuar, la designación recaerá en uno de los abogados que ejerza en la localidad respectiva. El defensor deberá prestar promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se entiende que dicho defensor lo es también para el juicio, si el imputado o acusado no revoca el mandamiento. En aquellos lugares en que no residan por lo menos cinco abogados registrados y en ejercicio, podrá asistir la defensa cualquier persona si el interesado así lo solicitare.
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