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Artículo 2014 - Código Judicial

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Artículo 2014. Si el imputado manifiesta no poder nombrar defensor o si fuere menor de edad, se lo designará el funcionario de instrucción o el juez de la causa, según el caso y el nombramiento recaerá en el defensor de oficio. En caso de que no hubiese defensor de oficio o se encuentre impedido para actuar, la designación recaerá en uno de los abogados que ejerza en la localidad respectiva. El defensor deberá prestar promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se entiende que dicho defensor lo es también para el juicio, si el imputado o acusado no revoca el mandamiento. En aquellos lugares en que no residan por lo menos cinco abogados registrados y en ejercicio, podrá asistir la defensa cualquier persona si el interesado así lo solicitare.

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Artículo 2015. El defensor nombrado por el funcionario de instrucción o tribunal, quedará obligado a aceptar y desempeñar el cargo, sin que pueda excusarse salvo las excepciones legales comprobadas.

Ver artículo 2015 de Código Judicial

Artículo 2016. No habrá más que un defensor por cada imputado y podrá ser sustituido en cualquier estado del proceso.

Ver artículo 2016 de Código Judicial

Artículo 2017. Una misma persona podrá servir el cargo de defensor de varios imputados en un mismo proceso, siempre que los intereses de éstos no sean contrarios.

Ver artículo 2017 de Código Judicial


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