Artículo 2012 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2012. El imputado que no entienda el idioma español, declarará por medio de un intérprete, quien será previamente juramentado.
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Artículo 2013. Toda persona tiene derecho a nombrar un defensor desde el momento en que sea aprehendido o citado para que rinda indagatoria. En caso de ausencia podrán conferir poder a nombre del investigado, preferentemente, las siguientes personas: 1. El cónyuge; 2. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; 3. Los parientes dentro del segundo grado de afinidad.
Ver artículo 2013 de Código Judicial
Artículo 2014. Si el imputado manifiesta no poder nombrar defensor o si fuere menor de edad, se lo designará el funcionario de instrucción o el juez de la causa, según el caso y el nombramiento recaerá en el defensor de oficio. En caso de que no hubiese defensor de oficio o se encuentre impedido para actuar, la designación recaerá en uno de los abogados que ejerza en la localidad respectiva. El defensor deberá prestar promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se entiende que dicho defensor lo es también para el juicio, si el imputado o acusado no revoca el mandamiento. En aquellos lugares en que no residan por lo menos cinco abogados registrados y en ejercicio, podrá asistir la defensa cualquier persona si el interesado así lo solicitare.
Ver artículo 2014 de Código Judicial
Artículo 2015. El defensor nombrado por el funcionario de instrucción o tribunal, quedará obligado a aceptar y desempeñar el cargo, sin que pueda excusarse salvo las excepciones legales comprobadas.
Ver artículo 2015 de Código Judicial
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