Artículo 201 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 201. Están facultados para imponer boletas por infracciones las siguientes personas: los Directores Provinciales e inspectores de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y los inspectores de Operaciones de la Policía Nacional. En base a esta facultad, se podrán hacer advertencias, expedir boletas de citación a los infractores, incluyendo la modalidad de boletas adhesivas de mal estacionado.
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Artículo 202. En las infracciones que son sancionadas con agravantes y reincidencias, los Jueces de Tránsito dentro de su jurisdicción y el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, tendrán en cuenta la gravedad de la falta cometida y el historial del conductor para imponer multas en orden ascendente. La verificación del historial del conductor se realizará consultando los registros del sistema informático de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Ver artículo 202 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 203. Todo conductor será responsable de cualquier infracción de tránsito que incurra al manejar un vehículo. Se exceptúa de lo anterior, aquellas faltas donde la infracción sea registrada al vehículo en cuyo caso el propietario del vehículo será responsable de la infracción. Para aplicar estas infracciones se identificará el vehículo por el número de placa única registrada por medio de cámaras fotográficas o de video, dispositivos electrónicos o similares, o boletas adhesivas de mal estacionado.
Ver artículo 203 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 204. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre queda facultada para establecer procedimientos que permitan sancionar las infracciones que sean registradas a través de cámaras fotográficas o de video o dispositivos electrónicos o similares, en donde estos registros se constituyen en prueba para la aplicación de la sanción correspondiente.
Ver artículo 204 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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