Artículo 201 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 201. Para los efectos de este Código, se tomarán como métodos alternos de resolución de conflictos la conciliación, la mediación y el arbitraje.
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Artículo 202. El juez agrario procurará conciliar a las partes y, en todo caso, propondrá en la audiencia preliminar que sometan su conflicto a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial. La utilización o proposición de estos métodos alternos de solución de conflictos no serán causales de recusación ni de impedimento.
Ver artículo 202 de Código Agrario
Artículo 203. Las partes en cualquier fase del proceso pueden solicitar al juez someter sus diferencias a uno de los métodos alternos de resolución de conflictos que sea de su preferencia, regulados por la ley.
Ver artículo 203 de Código Agrario
Artículo 204. La conciliación es un método alterno de resolución pacífica de controversias, a través del cual las partes gestionan la solución de sus propios conflictos con la intervención de un facilitador imparcial, llamado conciliador, idóneo y cualificado mediante reglamento expedido por el Ministerio de Gobierno. El conciliador podrá proponer diversas formas de resolución al conflicto, sin que ello implique parcialidad por parte del conciliador.
Ver artículo 204 de Código Agrario
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