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Artículo 2007 - Código Judicial

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Artículo 2007. El imputado no puede ser reputado culpable, mientras no se le declare así en sentencia firme.

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Artículo 2008. El imputado puede hacer valer sus derechos de acuerdo con la Constitución y la ley, desde el acto inicial del procedimiento dirigido en su contra y hasta la terminación del proceso. Cuando estuviere privado de la libertad podrá presentar escritos y peticiones ante el encargado de su custodia, quien los transmitirá inmediatamente al funcionario de instrucción o al juez de la causa. En consecuencia, desde el momento de su detención, tendrá derecho a designar a un defensor o a pedir que se le designe uno de oficio. El imputado podrá designar verbalmente a su defensor ante el funcionario respectivo. En ningún caso, se podrá mantener incomunicado al detenido. Éste tendrá libre comunicación, en cualquier día, con su defensor.

Ver artículo 2008 de Código Judicial

Artículo 2009. Cuando sobreviene enfermedad mental del imputado que excluya su capacidad de entender o querer se ordenará, por auto, la suspensión del trámite respecto del imputado enfermo. Esta circunstancia no impide que se investigue el hecho y continúe el procedimiento con los coimputados. Si no existe peligro de que el imputado enfermo se dañe o cause daño a los demás, podrá ordenarse su libertad, si estuviere detenido, y entregarse a sus padres o tutores. Igual procedimiento se seguirá en los casos de enfermedad científicamente comprobada.

Ver artículo 2009 de Código Judicial

Artículo 2010. El imputado será sometido a examen mental en los casos de los artículos 26 y 27 del Código Penal.

Ver artículo 2010 de Código Judicial


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