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Artículo 2005 - Código Judicial

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Artículo 2005. No podrán interponer querella penal entre sí: 1. Los cónyuges, a no ser por delito cometido por uno contra la persona o el patrimonio del otro o de sus hijos, y por el delito de bigamia; 2. Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o afines, a no ser por delito cometido contra la persona o el patrimonio del otro. Se exceptúa también el delito de incumplimiento de deberes familiares.

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Artículo 2006. El sujeto pasivo de la acción penal es el imputado, y es tal toda persona que, en cualquier acto del proceso, sea sindicado como autor o partícipe de un delito o toda persona contra la cual se formalice una querella.

Ver artículo 2006 de Código Judicial

Artículo 2007. El imputado no puede ser reputado culpable, mientras no se le declare así en sentencia firme.

Ver artículo 2007 de Código Judicial

Artículo 2008. El imputado puede hacer valer sus derechos de acuerdo con la Constitución y la ley, desde el acto inicial del procedimiento dirigido en su contra y hasta la terminación del proceso. Cuando estuviere privado de la libertad podrá presentar escritos y peticiones ante el encargado de su custodia, quien los transmitirá inmediatamente al funcionario de instrucción o al juez de la causa. En consecuencia, desde el momento de su detención, tendrá derecho a designar a un defensor o a pedir que se le designe uno de oficio. El imputado podrá designar verbalmente a su defensor ante el funcionario respectivo. En ningún caso, se podrá mantener incomunicado al detenido. Éste tendrá libre comunicación, en cualquier día, con su defensor.

Ver artículo 2008 de Código Judicial


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