Artículo 2002 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2002. Una vez presentada legalmente la querella, se iniciará la investigación y el procedimiento continuará de oficio, pero la víctima será considerada parte para los efectos procesales contemplados en la ley.
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Artículo 2003. Se entiende por querellante legítimo, a la víctima del delito, a su representante legal o tutor, al cónyuge, al conviviente en unión de hecho, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al heredero testamentario cuando acuse la muerte causante y a las demás personas indicadas por la ley.
Ver artículo 2003 de Código Judicial
Artículo 2004. La querella se presentará dentro del término de dos meses, contado a partir de la comisión del hecho punible instantáneo o de la realización del último acto si se tratare de un delito continuado, salvo que la ley establezca un término distinto para casos especiales. Cuando la víctima se encontrare en el extranjero tendrá el término de un año para presentar su querella, en la forma indicada anteriormente.
Ver artículo 2004 de Código Judicial
Artículo 2005. No podrán interponer querella penal entre sí: 1. Los cónyuges, a no ser por delito cometido por uno contra la persona o el patrimonio del otro o de sus hijos, y por el delito de bigamia; 2. Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o afines, a no ser por delito cometido contra la persona o el patrimonio del otro. Se exceptúa también el delito de incumplimiento de deberes familiares.
Ver artículo 2005 de Código Judicial
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